El contrato de licencia
Por María Cecilia Brazzola
Abogada
Maestría en Derecho y Economía
Franquicia y licencia de marca en el derecho argentino
Ventajas del contrato de franquicia desde la perspectiva del franquiciante
1. Introducción
1.1. Objeto del trabajo y enfoque metodológico
El presente trabajo tiene por objeto analizar comparativamente el contrato de franquicia y el
contrato de licencia de marca en el derecho argentino, con especial foco en las ventajas que ofrece
la franquicia desde la perspectiva del franquiciante, cuando se encuentran dadas las condiciones
fácticas y jurídicas para su utilización.
El análisis se propone identificar qué herramientas adicionales otorga el régimen legal de
franquicias al titular de la marca y del sistema de negocio, y por qué, en determinados contextos,
la franquicia resulta jurídicamente más eficiente que la licencia de marca.
1.2. La elección contractual como decisión estratégica
La elección entre franquiciar o licenciar se trata de una decisión estratégica que impacta en:
• el grado de control sobre la red,
• la protección de la clientela y del know-how,
• la asignación de riesgos empresariales,
• la responsabilidad frente a terceros,
• y la capacidad de enforcement postcontractual.
El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyCN) ha optado por reconocer y
regular expresamente la franquicia, dotándola de un régimen propio que por un lado protege al
franquiciado a la vez que concede al franquiciante herramientas específicas que no están
disponibles —o no lo están con igual claridad— en la licencia de marca.
2. Definiciones y marco legal aplicable
2.1. El contrato de franquicia: concepto legal y elementos característicos
El artículo 1512 CCyCN define la franquicia comercial como el contrato por el cual una parte
(franquiciante) otorga a otra (franquiciado) el derecho a utilizar un sistema probado para
comercializar bienes o servicios bajo su marca, nombre comercial o emblema, proporcionando
conocimientos técnicos y asistencia continua, a cambio de una contraprestación.
De esta definición surgen como elementos característicos:
• la existencia de un sistema de negocio,
• la transmisión de know-how,
• la asistencia continua,
• el uso de la marca,
• y la autonomía jurídica y económica de las partes.
El CCyCN dedica un régimen específico a la franquicia (arts. 1512 a 1524), lo que implica un
reconocimiento normativo expreso del modelo y de sus particularidades.
2.2. El contrato de licencia de marca: definición y encuadre jurídico
La licencia de marca es un contrato por el cual el titular de una marca registrada autoriza a un
tercero a usarla, en los términos y condiciones pactados. Su regulación se encuentra
principalmente en:
• la Ley de Marcas y Designaciones,
• las normas del derecho contractual común,
• y la práctica administrativa del INPI.
A diferencia de la franquicia:
• la licencia no exige la existencia de un sistema,
• no presupone necesariamente know-how,
• no impone asistencia continua,
• y no presupone necesariamente una red con identidad operativa homogénea.
2.3. Diferenciación funcional y normativa entre franquicia y licencia de marca
Una primera diferencia relevante entre el contrato de franquicia y la licencia de marca en el
derecho argentino radica en el grado de desarrollo normativo que el legislador ha asignado a
cada figura.
El contrato de franquicia cuenta con un régimen legal específico y sistemático en el Código
Civil y Comercial de la Nación, que le dedica un capítulo propio (arts. 1512 a 1524). Dicho
régimen regula, entre otros aspectos:
• la definición legal del contrato,
• los deberes precontractuales de información,
• las obligaciones principales de las partes,
• la independencia empresarial,
• la duración,
• las restricciones postcontractuales,
• y ciertos límites a la responsabilidad.
En cambio, la licencia de marca no cuenta con un régimen contractual desarrollado en el
CCyCN. Su regulación se encuentra fragmentada y es notoriamente más escueta,
concentrándose principalmente en:
• la Ley de Marcas y Designaciones (en particular en cuanto a la posibilidad de licenciar,
registrar la licencia y sus efectos frente a terceros),
• y las normas generales del derecho contractual.
La Ley de Marcas, sin embargo, no regula la licencia como modelo de explotación comercial
complejo, sino únicamente como un instrumento de autorización de uso del signo distintivo, sin
avanzar sobre:
• estándares operativos,
• transferencia de know-how,
• relaciones económicas continuadas,
• asignación de riesgos empresariales,
• ni tutela postcontractual.
2.3.1. Impacto práctico desde la perspectiva del franquiciante
Desde la posición del franquiciante, esta asimetría normativa tiene efectos concretos:
• En la franquicia, muchas cuestiones sensibles (clientela, no competencia, independencia
empresaria, rentabilidad, deber informativo) cuentan con anclaje legal expreso.
• En la licencia, esas mismas cuestiones deben:
o ser construidas contractualmente,
o defenderse con principios generales,
o y quedar sujetas a mayor incertidumbre interpretativa.
Esto no convierte a la franquicia en un contrato “mejor” en abstracto, ni implica que deba
utilizarse en todos los casos. Pero sí explica por qué, cuando el negocio involucra:
• replicación de un sistema,
• uniformidad operativa,
• control de red,
• y protección de activos intangibles complejos,
la franquicia ofrece un entorno jurídico más estructurado que la licencia de marca.
2.4. Impacto de la normativa sobre contratos por adhesión
Tanto en la franquicia como en la licencia de marca es frecuente que el vínculo se estructure
sobre la base de contratos predispuestos por el titular de la marca, sin negociación individual de
la mayoría de sus cláusulas. En tales supuestos, la relación puede ser encuadrada como un
contrato por adhesión, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación.
La calificación como contrato por adhesión no invalida el acuerdo, pero incide en su
interpretación y en el control judicial de determinadas cláusulas, activando reglas tales como:
• la interpretación contra el predisponente en caso de duda,
• el control de cláusulas sorpresivas o abusivas,
• y la exigencia de claridad y transparencia.
Este encuadre resulta relevante para analizar, más adelante, cómo interactúan dichas reglas con
los distintos regímenes contractuales aplicables.
3. El umbral de calificación: cuándo existe jurídicamente una franquicia
El régimen legal de la franquicia previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación establece
una serie de presupuestos y requisitos para que el titular de una marca y de un sistema de negocio
pueda otorgar franquicias válidamente, a saber:
• Titularidad sobre la marca y los activos del sistema: El franquiciante debe ser titular
o legítimo usuario de la marca y de los demás activos intangibles que integran el sistema
de franquicia, tales como manuales operativos, know-how, signos distintivos y demás
elementos necesarios para la explotación uniforme del negocio.
• Existencia de un sistema de negocio y know-how transferible: La franquicia
presupone la existencia de un conjunto organizado de conocimientos, procedimientos y
estándares operativos, susceptibles de ser transmitidos al franquiciado y replicados de
manera razonablemente homogénea dentro de la red.
• El “sistema probado”: El requisito del “sistema probado” tiene carácter cualitativo y
funcional, y se vincula con la existencia de un modelo de negocio que haya sido
efectivamente implementado y que resulte apto para su reproducción.
• El deber de información precontractual: El artículo 1514 del Código Civil y Comercial
impone al franquiciante un deber de información precontractual reforzado, destinado a
permitir que el potencial franquiciado adopte una decisión informada respecto de la
conveniencia económica y operativa del negocio ofrecido.
La ausencia de alguno de estos requisitos impide que la relación sea válidamente estructurada
como franquicia, debiendo el titular de la marca recurrir, en su caso, a otras herramientas
contractuales —como la licencia de marca— o bien asumir los riesgos jurídicos derivados de una
incorrecta calificación del vínculo.
4. Ventajas específicas del contrato de franquicia para el franquiciante
Siempre y cuando concurran los requisitos para el otorgamiento legalmente válido de una
franquicia conforme se detalla en el punto 3, hay ciertas características y regulaciones de la
normativa del contrato de franquicias que pueden resultar ventajosas desde la perspectiva de la
parte franquiciante. A continuación señalamos cada una de ellas.
4.1. La clientela como activo del franquiciante y su tutela jurídica
4.1.1. Reconocimiento legal expreso de la clientela en el contrato de franquicia
El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce expresamente que, en el marco del contrato
de franquicia, la clientela pertenece al sistema franquiciado y, por ende, al franquiciante, salvo
pacto en contrario.
En particular, el artículo 1518, inciso c) dispone que el franquiciante conserva los derechos sobre
la clientela generada en la explotación de la franquicia, lo que implica una clara toma de posición
del legislador respecto de la titularidad de ese activo inmaterial.
Este reconocimiento normativo tiene un alcance relevante: la clientela no se considera un activo
autónomo creado por el franquiciado en beneficio propio, sino un resultado inherente a la
explotación de la marca, del sistema y del know-how del franquiciante, puestos a disposición del
operador local durante la vigencia del contrato.
Desde la perspectiva del franquiciante, esta solución aporta certeza jurídica respecto de un activo
central del negocio, y permite estructurar de manera consistente:
• obligaciones de no captación o no desviación de clientela,
• cláusulas de no competencia postcontractual,
• y mecanismos sancionatorios frente a su incumplimiento.
4.1.2. Contraste con otros contratos de comercialización
Este tratamiento difiere sensiblemente del que se observa en otros contratos de
comercialización, como el contrato de agencia o ciertas modalidades de distribución, en los que
el ordenamiento reconoce, bajo determinadas condiciones, el derecho del operador a una
compensación por clientela al extinguirse la relación, en la medida en que haya contribuido de
manera relevante a su desarrollo.
En la franquicia, en cambio, el legislador descarta expresamente esa lógica compensatoria, al
partir de la premisa de que la clientela se genera en el marco de un sistema ajeno, estructurado y
controlado por el franquiciante.
La solución normativa descripta ha encontrado aplicación concreta en la jurisprudencia
comercial argentina, siendo ilustrativo un caso judicial reciente.
En dicho caso, un ex franquiciado, una vez extinguido el contrato de franquicia, continuó
explotando un negocio gastronómico propio en condiciones sustancialmente similares, captando
a la clientela previamente desarrollada durante la vigencia de la franquicia. El contrato preveía
obligaciones de no competencia, de no desviación de clientela y cláusulas penales para el
supuesto de incumplimiento.
Los tribunales comerciales admitieron la exigibilidad de las sanciones contractuales, validando
la tutela de la clientela como un activo propio del franquiciante y reconociendo que la conducta
del ex franquiciado implicaba una apropiación indebida de un valor generado en el marco del
sistema de franquicia. El núcleo de la decisión no residió en una valoración abstracta de la
competencia, sino en la protección de la clientela como parte integrante del sistema franquiciado
y en la validez de los mecanismos contractuales destinados a resguardarla.
Este precedente resulta particularmente relevante porque demuestra que el reconocimiento legal
de la clientela en la franquicia no es meramente declarativo, sino que habilita remedios
concretos y eficaces en sede judicial.
4.1.3. Comparativa con la licencia de marca: ausencia de certeza normativa
En el contrato de licencia de marca, la normativa aplicable no contiene un reconocimiento legal
expreso de la titularidad de la clientela, lo que genera un escenario de mayor indeterminación.
En estos supuestos:
• la propiedad de la clientela no surge de la ley,
• depende en gran medida de la redacción del contrato,
• de la forma en que las partes ejecutan la relación,
• y, en última instancia, de la interpretación judicial ex post.
Ello implica que, frente a un conflicto, el titular de la marca que haya optado por una licencia
deberá demostrar —caso por caso— que la clientela pertenece al licenciante y no al
licenciatario, enfrentando mayores márgenes de incertidumbre, especialmente si el licenciatario
ha desarrollado el negocio con altos niveles de autonomía operativa.
Desde la perspectiva del franquiciante, el contrato de franquicia ofrece una ventaja jurídica
estructural frente a la licencia de marca: la certeza normativa respecto de la titularidad de la
clientela. Esta certeza permite diseñar esquemas de expansión con mayor previsibilidad,
proteger eficazmente los activos intangibles del sistema y reducir el riesgo de disputas
postcontractuales sobre la apropiación del fondo comercial generado durante la relación.
4.2. Autonomía empresarial y limitación de la responsabilidad del franquiciante
(con especial referencia a la materia laboral)
4.2.1. Principio de independencia entre franquiciante y franquiciado
Uno de los pilares del régimen legal de la franquicia en el derecho argentino es el reconocimiento
expreso de la autonomía jurídica y económica entre franquiciante y franquiciado. El Código Civil
y Comercial parte de la base de que:
• el franquiciado no actúa como representante, agente ni dependiente del franquiciante,
• sino como un empresario independiente, que explota el negocio por su cuenta y riesgo.
Este principio resulta central desde la perspectiva del franquiciante, ya que permite:
• expandir la red sin asumir directamente la operatoria cotidiana,
• separar patrimonios,
• y limitar la exposición a riesgos propios de la gestión diaria de cada unidad.
4.2.2. Alcance de la limitación de responsabilidad frente a terceros
La autonomía empresaria se proyecta en la limitación de la responsabilidad del franquiciante
frente a las obligaciones asumidas por el franquiciado con terceros, en particular:
• obligaciones laborales,
• deudas comerciales,
• y compromisos contractuales propios del operador local.
Como regla general:
• el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado,
• ni puede ser considerado empleador del personal afectado a la unidad franquiciada,
en tanto no exista una injerencia que desnaturalice dicha independencia.
Esta solución es coherente con la lógica del sistema: el franquiciante provee un modelo, pero no
gestiona directamente el negocio ni asume el riesgo empresario local.
4.2.3. Especial referencia a la responsabilidad laboral
En materia laboral, la franquicia presenta una ventaja estructural frente a otros esquemas
contractuales menos definidos en los que la delimitación de responsabilidades resulta menos clara.
En el marco de una franquicia correctamente estructurada:
• el personal es contratado, dirigido y remunerado exclusivamente por el franquiciado,
• las decisiones laborales (selección, sanciones, despidos) corresponden al operador local,
• el franquiciante no asume, en principio, la calidad de empleador ni de empleador
solidario.
Esto reduce significativamente el riesgo de que el franquiciante sea alcanzado por reclamos
laborales derivados de la operación de la unidad franquiciada.
Lo anterior no implica que el franquiciante se encuentre absolutamente blindado frente a reclamos
laborales. La jurisprudencia laboral argentina ha sido errática en este punto. Sin embargo, a
diferencia de lo que sucede con otros encuadres contractuales, en la franquicia existe una
normativa específica sobre la que apoyar la defensa de inaplicabilidad de la solidaridad laboral.
4.2.4. Comparativa con la licencia de marca
En el contrato de licencia de marca, la delimitación de la responsabilidad frente a terceros —y
en particular en materia laboral— no cuenta con un respaldo normativo específico equivalente
al del régimen de franquicia.
Ello implica que:
• la separación de responsabilidades depende en mayor medida de la redacción
contractual,
• la ejecución práctica de la relación adquiere un peso decisivo,
• y la calificación judicial puede resultar más incierta, especialmente si el licenciante
ejerce controles intensos o permanentes sobre la operación.
Desde esta perspectiva, la franquicia ofrece al titular de la marca un marco jurídico más claro
para sostener la independencia empresaria, siempre que el modelo sea coherente y se ejecute de
acuerdo con sus propios principios.
4.3. El deber de no competencia como herramienta de protección del sistema
En algunos modelos de negocio, el deber de no competencia constituye una de las herramientas
más relevantes para el franquiciante en la protección del know-how, la identidad del sistema y la
clientela. Su finalidad no es impedir la libertad de comercio en abstracto, sino evitar que quien ha
tenido acceso privilegiado al sistema de franquicia utilice ese conocimiento en detrimento del
propio sistema una vez finalizada la relación.
En la franquicia, este deber se vincula directamente con:
• la transmisión de conocimientos técnicos,
• el acceso a información confidencial,
• y la participación del franquiciado en una red organizada bajo una marca común.
4.3.1. Reconocimiento legal expreso y parámetros de validez
A diferencia de lo que ocurre en otros contratos comerciales, el Código Civil y Comercial de la
Nación reconoce expresamente la validez del pacto de no competencia en el contrato de
franquicia, siempre que se respeten ciertos límites objetivos.
En particular, la normativa admite que el franquiciado se obligue, una vez extinguido el contrato,
a:
• no desarrollar actividades competitivas,
• por un plazo máximo de un (1) año,
• dentro de un territorio razonablemente delimitado.
Este reconocimiento legal resulta especialmente relevante porque despeja discusiones que, en
otros contratos, suelen girar en torno a la eventual ilicitud o abusividad de las restricciones a la
competencia.
4.3.2. Función práctica del límite temporal y territorial
Los límites impuestos por la ley cumplen una doble función:
• por un lado, protegen la libertad de comercio del ex franquiciado, evitando restricciones
desproporcionadas;
• por otro, refuerzan la validez del pacto desde la perspectiva del franquiciante, al
establecer un estándar legal claro.
Desde el punto de vista práctico, estos límites:
• facilitan la defensa judicial del pacto,
• reducen el riesgo de nulidad,
• y permiten diseñar cláusulas de no competencia con mayor previsibilidad.
4.3.3. Comparativa con la licencia de marca
En el contrato de licencia de marca, la normativa aplicable no contiene una previsión legal
específica que reconozca expresamente la validez de pactos de no competencia postcontractuales.
En consecuencia:
• la admisibilidad de estas cláusulas depende en gran medida de:
o su razonabilidad,
o la proporcionalidad de sus límites,
o y la interpretación judicial caso por caso;
• el licenciante debe justificar que la restricción no importa una afectación indebida a la
libertad de comercio.
Esta ausencia de un marco legal expreso genera mayores márgenes de incertidumbre,
especialmente cuando el contrato es predispuesto y puede ser encuadrado como contrato por
adhesión.
4.3.4 Interacción con el carácter predispuesto del contrato
Como se señaló al analizar el impacto de los contratos por adhesión, el reconocimiento legal
expreso del deber de no competencia en la franquicia atenúa el riesgo de que la cláusula sea
cuestionada por su sola inclusión en un contrato predispuesto.
En la franquicia, el pacto de no competencia:
• no se sustenta exclusivamente en la voluntad del franquiciante,
• sino que encuentra respaldo directo en la ley,
lo que refuerza su estabilidad incluso bajo un control judicial estricto.
4.4. Exclusión expresa de la responsabilidad del franquiciante por la rentabilidad del
franquiciado
4.4.1. El principio legal: ausencia de garantía de rentabilidad
El Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera expresa que el franquiciante no
garantiza la rentabilidad del negocio del franquiciado. Esta regla, prevista en el régimen legal de
la franquicia, resulta central para delimitar la asignación del riesgo empresario dentro del sistema.
La norma parte de una premisa clara:
• el franquiciante transmite un sistema de negocio, una marca y un know-how,
• pero el resultado económico concreto de cada unidad depende de múltiples factores que
exceden su control directo, tales como la gestión del franquiciado, la ubicación del
local, las condiciones del mercado y la coyuntura económica.
Desde esta lógica, el legislador reconoce que el franquiciado asume el riesgo empresario propio,
aun cuando explote el negocio bajo una marca consolidada y dentro de un sistema organizado.
4.4.2. Alcance y efectos prácticos de la regla
El reconocimiento legal expreso de que el franquiciante no responde por la rentabilidad del
franquiciado produce efectos jurídicos relevantes:
• excluye la existencia de una obligación de resultado a cargo del franquiciante;
• limita la posibilidad de que el franquiciado reclame indemnizaciones fundadas
exclusivamente en el “fracaso del negocio”;
• orienta la interpretación judicial frente a conflictos derivados de expectativas
económicas insatisfechas.
En este sentido, la normativa distingue claramente entre:
• la obligación del franquiciante de proveer el sistema, el know-how y la asistencia
comprometidos, y
• la responsabilidad por el desempeño económico de la unidad, que permanece en cabeza
del franquiciado.
4.4.3. Relación con el deber de información precontractual
La exclusión de responsabilidad por rentabilidad no exime al franquiciante de cumplir con el
deber de información precontractual previsto en el art. 1514 CCyCN. Ambos institutos operan
en planos distintos:
• el deber de información apunta a permitir una decisión informada del franquiciado;
• la exclusión de garantía de rentabilidad delimita el riesgo empresario una vez celebrado
el contrato.
Así, aun cuando el franquiciante haya cumplido adecuadamente con su deber informativo, el
franquiciado no puede trasladar al franquiciante el riesgo económico del negocio, salvo que se
prueben supuestos excepcionales de dolo, información falsa o incumplimiento contractual
concreto.
4.4.4. Comparativa con la licencia de marca
En el contrato de licencia de marca, no existe una regla legal equivalente que excluya de manera
expresa la responsabilidad del licenciante por la rentabilidad del licenciatario.
En consecuencia:
• la asignación del riesgo empresario depende de la redacción contractual,
• la ausencia de una previsión legal específica puede dar lugar a interpretaciones
judiciales más abiertas,
• y el licenciante puede enfrentar reclamos fundados en expectativas económicas
frustradas, especialmente si el contrato incluye:
o asistencia técnica relevante,
o pautas operativas intensas,
o o proyecciones económicas ambiguas.
Desde esta perspectiva, la franquicia ofrece una ventaja normativa, al fijar un criterio legal que
orienta la interpretación judicial y reduce la litigiosidad asociada a reclamos por rentabilidad.
4.5. Incidencia del régimen de contratos por adhesión y mayor estabilidad de las cláusulas
típicas de la franquicia
En esquemas de expansión basados en contratos estandarizados, la posible calificación del
contrato como contrato por adhesión adquiere particular relevancia desde la perspectiva del
franquiciante, en tanto puede condicionar la validez y el alcance de cláusulas centrales del modelo
de negocio.
En el contrato de franquicia, muchas de las estipulaciones que suelen ser objeto de control en el
marco de los contratos por adhesión —tales como las relativas a:
• la titularidad de la clientela,
• la independencia empresaria,
• las restricciones de no competencia,
• o la exclusión de responsabilidad por la rentabilidad del franquiciado—
encuentran respaldo directo en disposiciones legales expresas del régimen de franquicia.
Ello implica que dichas cláusulas no se sostienen exclusivamente en la posición dominante del
franquiciante ni en su poder de predisposición contractual, sino que reproducen o desarrollan
soluciones previstas por el propio legislador para el sistema de franquicia. En este sentido, aun
frente a un control judicial propio de los contratos por adhesión, la franquicia ofrece un anclaje
normativo adicional que refuerza la estabilidad y previsibilidad de estas estipulaciones.
En contraste, en el contrato de licencia de marca, la ausencia de un régimen contractual específico
y exhaustivo hace que cláusulas equivalentes deban justificarse casi exclusivamente en la
autonomía de la voluntad de las partes. En ese contexto, el carácter predispuesto del contrato y la
posición dominante del licenciante pueden adquirir un peso interpretativo mayor, incrementando
la incertidumbre respecto de la validez y alcance de determinadas restricciones o prerrogativas
contractuales.
Desde esta perspectiva, sin excluir la aplicación de las normas sobre contratos por adhesión, el
régimen legal de la franquicia atenúa el impacto que dicho encuadre puede tener sobre cláusulas
típicas del sistema, lo que constituye una ventaja adicional del contrato de franquicia frente a la
licencia de marca cuando se utilizan modelos contractuales estandarizados.
5. Criterios de elección contractual: cuándo conviene franquiciar y cuándo licenciar
La elección entre estructurar la expansión de una marca mediante un contrato de franquicia o
mediante una licencia de marca no admite soluciones uniformes ni automáticas. Se trata de una
decisión que debe adoptarse a partir de un análisis conjunto de factores jurídicos, operativos y
estratégicos, atendiendo tanto a las características del negocio como a los objetivos del titular de
la marca.
5.1. Supuestos en los que resulta conveniente optar por la franquicia
La utilización del contrato de franquicia resulta particularmente adecuada cuando el modelo de
negocio presenta un grado de estandarización suficiente y se apoya en un sistema replicable,
sustentado en know-how identificable y transmisible. En estos casos, la franquicia permite al
titular de la marca expandirse manteniendo un nivel razonable de control sobre la identidad del
sistema, la calidad de la prestación y la experiencia del consumidor.
Asimismo, la franquicia se presenta como la herramienta más eficiente cuando el franquiciante
busca:
• proteger la clientela como activo propio del sistema,
• establecer restricciones postcontractuales claras y exigibles,
• delimitar con precisión la asignación del riesgo empresario,
• y reducir la exposición a responsabilidades derivadas de la operatoria local.
En estos escenarios, el mayor grado de desarrollo normativo del régimen de franquicia
contribuye a dotar a la relación de previsibilidad jurídica, particularmente relevante en
esquemas de expansión basados en contratos estandarizados y redes de múltiples operadores.
5.2. Supuestos en los que la licencia de marca puede resultar suficiente
La licencia de marca, en cambio, puede ser una herramienta adecuada cuando la expansión del
negocio no requiere la replicación de un sistema operativo complejo, ni la imposición de
estándares detallados de gestión. En particular, resulta funcional en supuestos en los que el
interés del titular de la marca se limita a:
• autorizar el uso del signo distintivo,
• explotar alianzas comerciales puntuales,
• o facilitar desarrollos locales con un alto grado de autonomía del licenciatario.
En estos casos, la mayor flexibilidad de la licencia puede representar una ventaja, siempre que
el titular de la marca sea consciente de que la protección de activos intangibles clave, como la
clientela o el know-how, dependerá en mayor medida de la redacción contractual y de la
ejecución práctica de la relación.
5.3. Riesgos derivados de una elección contractual inadecuada
Un aspecto central a considerar es el riesgo que se genera cuando la herramienta contractual
elegida no se corresponde con la realidad operativa del negocio. La utilización de licencias de
marca para estructurar relaciones que, en los hechos, funcionan como franquicias puede derivar
en:
• incertidumbre jurídica,
• mayor exposición a reclamos,
• y dificultades para hacer valer derechos típicos del sistema.
Desde esta perspectiva, la elección consciente del contrato de franquicia, cuando se encuentran
reunidos sus presupuestos, no constituye una carga adicional innecesaria, sino un mecanismo de
alineación entre la forma jurídica y la realidad económica de la relación.
6. Recomendaciones para la estructuración contractual desde la perspectiva del
franquiciante
El aprovechamiento efectivo de las ventajas que ofrece el contrato de franquicia no depende
únicamente de la elección del tipo contractual, sino también de la correcta estructuración del
vínculo y de su ejecución coherente en la práctica.
6.1. Importancia de una redacción contractual consistente con el régimen legal
Desde la perspectiva del franquiciante, resulta fundamental que el contrato refleje con claridad
los elementos propios del sistema de franquicia:
– la transmisión de know-how,
– la asistencia continua,
– la autonomía empresaria del franquiciado y
– la delimitación precisa de derechos y obligaciones.
Una redacción ambigua o contradictoria puede debilitar la eficacia del régimen legal y abrir
espacios innecesarios de litigiosidad.
Asimismo, la coherencia entre el contrato y la forma de ejecución de la relación adquiere un rol
central. El ejercicio de facultades de control, la prestación de asistencia y la interacción cotidiana
con los franquiciados deben ser compatibles con el principio de independencia empresaria que
caracteriza al sistema.
6.2. Gestión preventiva del riesgo jurídico
La franquicia, aun contando con un marco normativo específico, no es inmune al conflicto. Sin
embargo, una estructuración cuidadosa permite reducir significativamente los riesgos jurídicos
asociados a la expansión del sistema. En particular, resulta recomendable:
• definir con precisión los alcances de las obligaciones postcontractuales,
• establecer mecanismos claros de control y sanción,
• y documentar adecuadamente el cumplimiento de los deberes informativos
precontractuales.
Estas prácticas no solo fortalecen la posición del franquiciante en un eventual litigio, sino que
contribuyen a ordenar la relación con los franquiciados, alineando expectativas y reduciendo
zonas grises interpretativas.
6.3. La franquicia como herramienta jurídica y organizacional
Finalmente, cabe destacar que el contrato de franquicia no debe ser concebido únicamente como
un instrumento jurídico, sino como parte de una estructura organizacional más amplia, que
integra aspectos legales, operativos y comerciales. Su correcta utilización permite al titular de la
marca escalar su negocio de manera ordenada, protegiendo los activos centrales del sistema y

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